Artículo 111 · Notificaciones preceptivas
Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Notificaciones preceptivas).- Cuando a un adolescente se le restrinja o prive de su libertad ambulatoria, la fiscalía o el tribunal, según corresponda, dispondrán que se notifique de inmediato a su defensor y a los padres o representantes legales. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Notificaciones preceptivas).- Cuando a un adolescente se le restrinja o prive de su libertad ambulatoria, la fiscalía o el tribunal, según corresponda, dispondrán que se notifique de inmediato a su defensor y a los padres o representantes legales. (*)
(Notificaciones preceptivas).-
1) Cuando se produzca la detención del adolescente, el Juez dispondrá
que el hecho sea inmediatamente notificado por la Policía a su
defensor, al Ministerio Público y a los padres o representantes
legales; el mismo procedimiento se seguirá con los asesores técnicos
para cuyo asesoramiento el Juez estime necesario convocar.
2) Las actuaciones dispuestas en audiencia se tendrán por notificadas
a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto.
3) Salvo en los casos que indique el Juez, las notificaciones se
practicarán en la oficina.
A tal efecto, todos los interesados que actúen en el procedimiento
respectivo, excepción hecha del Ministerio Público, concurrirán a la
oficina para enterarse de las actuaciones.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.