Artículo 344
Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Rapiña)
El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndola a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con cuatro a dieciséis años de penitenciaría.
La misma pena se aplicará al que, después de consumada la sustracción, empleara violencias o amenazas para asegurarse o asegurar a un tercero, la posesión de la cosa sustraída, o para procurarse o procurarle a un tercero la impunidad.
La pena será elevada en un tercio cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 341 en cuanto fueren aplicables. (*)
Notas
- Inciso final suprimido/s por: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 15.
- Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.
- Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 64.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 64, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 344.
Versiones de este artículo
(Rapiña)
El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndola a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con cuatro a dieciséis años de penitenciaría.
La misma pena se aplicará al que, después de consumada la sustracción, empleara violencias o amenazas para asegurarse o asegurar a un tercero, la posesión de la cosa sustraída, o para procurarse o procurarle a un tercero la impunidad.
La pena será elevada en un tercio cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 341 en cuanto fueren aplicables. (*)
Incorpórase al artículo 344 del Código Penal el siguiente inciso final:
"La pena a aplicar en caso de tentativa se regulará por lo dispuesto en el artículo 87, nunca será inferior a dos años de penitenciaría".
Sección 2ª
Hurto: agravantes especiales
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.