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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 273 TER · Artículo 273-TER

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Proceso simplificado).-

1. Normas aplicables. El procedimiento simplificado se regirá por lo

establecido en este artículo, sin perjuicio de ser de aplicación

subsidiaria las normas que regulan el proceso oral.

2. Oportunidad procesal. Desde la formalización de la investigación y

hasta el vencimiento del plazo previsto en el artículo 265, el fiscal

podrá solicitar al juez competente la citación inmediata a proceso

simplificado.

3. Solicitud. La solicitud se realizará en audiencia, en la cual el juez,

escuchando previamente a la defensa, resolverá si lo admite o no. En

caso de que el fiscal anuncie que no habrá de requerir pena superior

a tres años de penitenciaría para ninguno de los imputados, el juez

así lo decretará. La audiencia a tales efectos será convocada en forma

inmediata. La resolución que admite o deniega la vía procesal

simplificada se reputa incluida entre las decisiones previstas en el

artículo 365 de este Código.

4. Asimismo y en ocasión de tramitarse un proceso abreviado (artículo

272), si el magistrado, luego de interrogar al indagado de acuerdo a

lo previsto por el artículo 273.3, entendiera que el acuerdo a que se

arribó no se ajusta a derecho, podrá solicitar directamente

información complementaria al fiscal, quien se la dará sobre la base

de lo que surja de su carpeta de investigación. Si el magistrado

entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos legales para su

validez, declarará su inadmisibilidad, determinando seguir por la vía

del proceso simplificado si el fiscal lo solicita en base a cualquiera

de las hipótesis del numeral anterior.

En el caso de continuación del proceso simplificado por

inadmisibilidad del procedimiento abreviado, se tomarán las medidas

cautelares que se estimen pertinentes, si no se tomaron, a solicitud

del fiscal y se fijará fecha en un período máximo de siete días para

su iniciación.

5. Acusación. Admitida la solicitud, el fiscal deberá presentar en la

misma audiencia la acusación, en forma oral, con el contenido previsto

en el artículo 127.

6. Contestación de la acusación. El juez concederá traslado al imputado y

su defensa, la que podrá contestar en la misma audiencia en forma oral

o hacerlo en el plazo de diez días por escrito.

7. Cuando la contestación fuera efectuada en audiencia, se continuará en

la misma audiencia con el desarrollo del proceso simplificado.

8. Cuando la contestación se realice por escrito, recibida la misma, el

juez interviniente convocará a audiencia en un plazo máximo de diez

días, en la que efectuará una breve relación de la acusación.

9. Efectuado lo previsto en los numerales anteriores, el juez preguntará

al imputado si admite su responsabilidad en los hechos contenidos en

la acusación o si, por el contrario, solicita la realización del

juicio.

10.Resolución inmediata. Si el imputado admite su responsabilidad en los

hechos, lo que oportunamente será valorado en forma legal, y no fueren

necesarias otras diligencias, el juez dictará sentencia

inmediatamente.

11.Continuación del procedimiento. Si el imputado no admite su

responsabilidad en los hechos, se convocará a audiencia en un período

no inferior a los veinte días ni superior a los cuarenta desde la

fecha de la resolución.

12.La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes

comparezcan a la audiencia con todos sus medios de prueba. Si alguna

de ellas requiere de la citación de testigos o peritos por medio del

tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una

anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.

13.Desarrollo de la audiencia de continuación de los procedimientos. En

la audiencia se resolverán las cuestiones preliminares que obstaren al

desarrollo válido del acto y se delimitará el objeto del proceso. Se

otorgará la palabra a las partes para que efectúen los alegatos

iniciales, produciéndose la prueba y realizándose los alegatos

finales. Estará prohibido el careo del imputado con la víctima o con

el denunciante. El fiscal podrá solicitar el retiro del imputado de la

sala en ocasión de las declaraciones de los testigos, de la víctima,

del denunciante o de los peritos.

14.Dictado de sentencia. Realizados los alegatos finales, el juez

dictará sentencia en la misma audiencia. Si la complejidad del caso lo

ameritara podrá fijar una nueva audiencia para el dictado de la

sentencia, que deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes.

15.Prórroga excepcional de la audiencia. La audiencia no podrá

suspenderse por no haberse rendido prueba en la misma. Sin embargo, si

no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial

hubiere sido solicitada y su declaración fuere indispensable para la

adecuada resolución de la causa, el juez dispondrá lo necesario para

asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno

exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse

conforme a las reglas generales, aún a falta del testigo o perito. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 29.
  • Ver en esta norma, artículos: 127, 264, 265, 272, 273 y 365.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.889 · 09/07/2020

(Proceso simplificado).-

1. Normas aplicables. El procedimiento simplificado se regirá por lo

establecido en este artículo, sin perjuicio de ser de aplicación

subsidiaria las normas que regulan el proceso oral.

2. Oportunidad procesal. Desde la formalización de la investigación y

hasta el vencimiento del plazo previsto en el artículo 265, el fiscal

podrá solicitar al juez competente la citación inmediata a proceso

simplificado.

3. Solicitud. La solicitud se realizará en audiencia, en la cual el juez,

escuchando previamente a la defensa, resolverá si lo admite o no. En

caso de que el fiscal anuncie que no habrá de requerir pena superior

a tres años de penitenciaría para ninguno de los imputados, el juez

así lo decretará. La audiencia a tales efectos será convocada en forma

inmediata. La resolución que admite o deniega la vía procesal

simplificada se reputa incluida entre las decisiones previstas en el

artículo 365 de este Código.

4. Asimismo y en ocasión de tramitarse un proceso abreviado (artículo

272), si el magistrado, luego de interrogar al indagado de acuerdo a

lo previsto por el artículo 273.3, entendiera que el acuerdo a que se

arribó no se ajusta a derecho, podrá solicitar directamente

información complementaria al fiscal, quien se la dará sobre la base

de lo que surja de su carpeta de investigación. Si el magistrado

entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos legales para su

validez, declarará su inadmisibilidad, determinando seguir por la vía

del proceso simplificado si el fiscal lo solicita en base a cualquiera

de las hipótesis del numeral anterior.

En el caso de continuación del proceso simplificado por

inadmisibilidad del procedimiento abreviado, se tomarán las medidas

cautelares que se estimen pertinentes, si no se tomaron, a solicitud

del fiscal y se fijará fecha en un período máximo de siete días para

su iniciación.

5. Acusación. Admitida la solicitud, el fiscal deberá presentar en la

misma audiencia la acusación, en forma oral, con el contenido previsto

en el artículo 127.

6. Contestación de la acusación. El juez concederá traslado al imputado y

su defensa, la que podrá contestar en la misma audiencia en forma oral

o hacerlo en el plazo de diez días por escrito.

7. Cuando la contestación fuera efectuada en audiencia, se continuará en

la misma audiencia con el desarrollo del proceso simplificado.

8. Cuando la contestación se realice por escrito, recibida la misma, el

juez interviniente convocará a audiencia en un plazo máximo de diez

días, en la que efectuará una breve relación de la acusación.

9. Efectuado lo previsto en los numerales anteriores, el juez preguntará

al imputado si admite su responsabilidad en los hechos contenidos en

la acusación o si, por el contrario, solicita la realización del

juicio.

10.Resolución inmediata. Si el imputado admite su responsabilidad en los

hechos, lo que oportunamente será valorado en forma legal, y no fueren

necesarias otras diligencias, el juez dictará sentencia

inmediatamente.

11.Continuación del procedimiento. Si el imputado no admite su

responsabilidad en los hechos, se convocará a audiencia en un período

no inferior a los veinte días ni superior a los cuarenta desde la

fecha de la resolución.

12.La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes

comparezcan a la audiencia con todos sus medios de prueba. Si alguna

de ellas requiere de la citación de testigos o peritos por medio del

tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una

anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.

13.Desarrollo de la audiencia de continuación de los procedimientos. En

la audiencia se resolverán las cuestiones preliminares que obstaren al

desarrollo válido del acto y se delimitará el objeto del proceso. Se

otorgará la palabra a las partes para que efectúen los alegatos

iniciales, produciéndose la prueba y realizándose los alegatos

finales. Estará prohibido el careo del imputado con la víctima o con

el denunciante. El fiscal podrá solicitar el retiro del imputado de la

sala en ocasión de las declaraciones de los testigos, de la víctima,

del denunciante o de los peritos.

14.Dictado de sentencia. Realizados los alegatos finales, el juez

dictará sentencia en la misma audiencia. Si la complejidad del caso lo

ameritara podrá fijar una nueva audiencia para el dictado de la

sentencia, que deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes.

15.Prórroga excepcional de la audiencia. La audiencia no podrá

suspenderse por no haberse rendido prueba en la misma. Sin embargo, si

no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial

hubiere sido solicitada y su declaración fuere indispensable para la

adecuada resolución de la causa, el juez dispondrá lo necesario para

asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno

exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse

conforme a las reglas generales, aún a falta del testigo o perito. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.653 · 27/08/2018

Sustitúyese el artículo 273 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, por el siguiente:

"ARTÍCULO 273. (Procedimiento).- El proceso abreviado se regirá

por lo establecido en el proceso ordinario, con las siguientes

modificaciones:

273.1 Desde la formalización y hasta el vencimiento del plazo para

deducir acusación o solicitar sobreseimiento, el fiscal podrá

acordar con el imputado la aplicación del proceso abreviado.

273.2 La aceptación de los hechos y de los antecedentes de la

investigación por el imputado, será considerada por el

Ministerio Público al momento de solicitar la pena, pudiendo

disminuir la solicitud hasta en una tercera parte de aquella

aplicable al caso concreto.

273.3 El juez, en audiencia, verificará el cumplimiento de los

requisitos del artículo 272 de este Código, así como que el

imputado hubiere prestado su conformidad con conocimiento de

sus derechos, libre y voluntariamente. Si entendiera que el

acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su

inadmisibilidad. En este caso, la pena requerida en el proceso

abreviado no será vinculante para el Ministerio Público y la

aceptación de los hechos y de los antecedentes de la

investigación por parte del imputado se tendrá por no

formulada.

273.4 En la misma audiencia, el juez dictará sentencia, luego de oír

a la víctima si esta estuviera presente en la audiencia, la que

en caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena mayor a

la solicitada por el Ministerio Público.

273.5 En estos procesos, el imputado deberá cumplir de manera

efectiva y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado con

la Fiscalía.

273.6 La solicitud de pena disminuida por parte del Ministerio

Público referida en el inciso 273.2, no podrá ser inferior al

mínimo previsto por el delito correspondiente, en los casos de

violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual

(artículo 272 - BIS del Código Penal), abuso sexual

especialmente agravado (artículo 272 - TER del Código Penal),

atentado violento al pudor (artículo 273 del Código Penal),

abuso sexual sin contacto corporal (artículo 273 - BIS del

Código Penal) y homicidio con dolo directo (artículo 310 del

Código Penal).

273.7 En caso de que la víctima no hubiera estado presente en la

audiencia en la que se dictó sentencia, esta será notificada

del acuerdo alcanzado entre la Fiscalía y el imputado, en el

plazo de diez días".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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