Artículo 172
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Los que adquieran por cualquier título una marca o señal ya otorgada oficialmente, deben solicitar de la Oficina de Marcas y Señales, la anotación del traslado de dominio en el Registro respectivo.
La oficina mencionada hará la anotación solicitada en el Registro y en el boleto correspondiente, si se justifica la operación por certificado notarial o si ella se ha extendido ante el Juez de Paz o Escribano Público.
En el certificado se hará constar si la marca o señal es de la primera o segunda serie y también el libro y número del Registro General.