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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 228

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO VII - APARTES

Todo hacendado tiene la obligación de dar rodeo, en todo tiempo, menos en la época de la fuerza de la parición, después de un temporal, no estando el campo oreado, durante la marcación, castración, esquila o señaladas, y hasta ocho días después de terminadas estas operaciones, en los casos de sequías, epidemias u otros impedimentos que provengan de fuerza mayor.

El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios para dicho trabajo.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 230.

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