Artículo 69 · Pago provisorio de impuestos vencidos
Código Tributario · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.306 de 1974
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Pago provisorio de impuestos vencidos).- En los casos de sujetos pasivos que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales, la oficina los intimará sin perjuicio de las sanciones aplicables, que dentro de un plazo de quince días presenten las declaraciones juradas y paguen el impuesto resultante.
Si dentro de dicho plazo los sujetos pasivos no regularizasen su situación, la Direccion del organismo, sin otro trámite, podrá iniciar juicio ejecutivo reclamando el pago -a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda abonar- de una suma equivalente a tantas veces el total del impuesto generado por el último período fiscal declarado o determinado, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.