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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 102

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Reproductores.- Los reproductores machos de pedigrí y puros por cruza, utilizados como tales podrán ser avaluados de acuerdo al sistema aplicable para el activo fijo.

En tal caso se valuarán al inicio de las actividades gravadas conforme a lo dispuesto por el literal c) del artículo 100º del presente decreto.

Los reproductores ingresados con posterioridad al inicio de las actividades gravadas se valuarán de acuerdo a los siguientes métodos:

a) Costo de adquisición o producción;

b) Costo en plaza. El mismo resultará del valor que fijará la

Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Ministerio

de Ganadería, Agricultura y Pesca, atendiendo a los valores en

plaza.

Si el contribuyente estimara que los valores fijados no son

representativos para sus reproductores, podrá solicitar la

revisión de los mismos ante el Ministerio de Ganadería,

Agricultura y Pesca, aportando los elementos que avalen su

petición.

A los efectos del sistema aplicable para el activo fijo, será aplicable lo dispuesto en la Sección precedente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Ver en IMPO ↗

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