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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 114 BIS · Artículo 114-BIS

Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Transmisión de créditos no vencidos mediante endoso. En los casos de transmisión de créditos no vencidos mediante endoso, la diferencia entre el costo de adquisición y su valor nominal, constituye la contraprestación por el servicio financiero que el adquirente le presta al cedente, a devengarse hasta la fecha de vencimiento del crédito. Dicho servicio se encuentra gravado por el Impuesto al Valor Agregado, excepto que el mismo se encuentre comprendido en el literal E) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

Cuando dichos créditos incluyan en su valor nominal intereses no devengados, los mismos deberán deducirse a efectos de determinar el monto correspondiente al servicio financiero prestado al cedente. Los citados intereses serán computados por el cesionario en los mismos términos y condiciones que hubieran sido pactados con el deudor original.

En el caso en que los créditos a que refiere el inciso anterior se originasen en préstamos otorgados por instituciones de intermediación financiera, y éstas hubiesen optado por liquidar el impuesto correspondiente a los intereses al momento de la constitución del préstamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 121 del presente decreto, tales intereses se considerarán íntegramente devengados al momento de la transferencia del crédito. Si la institución financiera hubiese optado por liquidar los intereses al vencimiento de la operación de conformidad con el referido régimen especial, deberá computar el impuesto correspondiente a los intereses devengados hasta el momento de la transmisión del crédito; los intereses devengados con posterioridad a esa fecha, serán liquidados por el cesionario en el régimen que le corresponda.

En los restantes casos de transmisión de créditos no se configura la prestación de servicio alguno. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Decreto Nº 222/011 de 23/06/2011 artículo 4.

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