Artículo 141
Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Productos agropecuarios en su estado natural.- Se entenderá por productos agropecuarios en su estado natural a que hace referencia el artículo 11º del Título que se reglamenta, los bienes primarios, animales y vegetales, tal como se obtienen en los establecimientos productores. Consecuentemente no quedan comprendidos en la definición anterior los bienes que hayan sufrido manipulaciones o transformaciones que impliquen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para su conservación.
A los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado, considéranse incluidos en la definición del inciso anterior a los rolos descortezados y a los frutos del país en su estado natural.- (*)
Asimismo, se consideran incluidos en el inciso primero de este artículo el cannabis psicoactivo y no psicoactivo. Se entiende por:
- Cannabis no psicoactivo: plantas, sumidades floridas o con fruto de
la planta de Cannabis o partes de la planta de cannabis, cuyo
contenido de tetrahidrocannabinol sea menor al 1,0% (uno por ciento)
masa en masa en base seca.
- Cannabis psicoactivo: sumidades floridas con o sin fruto de la
planta hembra del Cannabis, exceptuando las semillas y las hojas no
unidas a las sumidades, de las cuales no se ha extraído la resina,
cuyo contenido de tetrahidrocannabinol sea igual o superior al 1,0%
(uno por ciento) masa en masa en base seca. (*)
Notas
- Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 209/003 de 28/05/2003 artículo 2. Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 311/021 de 10/09/2021 artículo 1. Inciso 3º) ver vigencia: Decreto Nº 311/021 de 10/09/2021 artículo 2. Inciso 3º) derogado anteriormente por: Decreto Nº 246/021 de 28/07/2021 artículo 43. Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 46/015 de 04/02/2015 artículo 47, Decreto Nº 120/014 de 06/05/2014 artículo 103. Ver en esta norma, artículo: 146.
- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 46/015 de 04/02/2015 artículo 47, Decreto Nº 120/014 de 06/05/2014 artículo 103, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 141.
Versiones de este artículo
Productos agropecuarios en su estado natural.- Se entenderá por productos agropecuarios en su estado natural a que hace referencia el artículo 11º del Título que se reglamenta, los bienes primarios, animales y vegetales, tal como se obtienen en los establecimientos productores. Consecuentemente no quedan comprendidos en la definición anterior los bienes que hayan sufrido manipulaciones o transformaciones que impliquen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para su conservación.
A los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado, considéranse incluidos en la definición del inciso anterior a los rolos descortezados y a los frutos del país en su estado natural.- (*)
Asimismo, se consideran incluidos en el inciso primero de este artículo el cannabis psicoactivo y no psicoactivo. Se entiende por:
- Cannabis no psicoactivo: plantas, sumidades floridas o con fruto de
la planta de Cannabis o partes de la planta de cannabis, cuyo
contenido de tetrahidrocannabinol sea menor al 1,0% (uno por ciento)
masa en masa en base seca.
- Cannabis psicoactivo: sumidades floridas con o sin fruto de la
planta hembra del Cannabis, exceptuando las semillas y las hojas no
unidas a las sumidades, de las cuales no se ha extraído la resina,
cuyo contenido de tetrahidrocannabinol sea igual o superior al 1,0%
(uno por ciento) masa en masa en base seca. (*)
Sustitúyese el inciso 3° del artículo 141 del Decreto No. 220/998 de 12 de agosto de 1998 por el siguiente:
"Asimismo, se considera incluido en el inciso primero de este
articulo el cannabis psicoactivo y no psicoactivo al que refiere
el presente decreto. Se entiende por cannabis psicoactivo a las
sumidades floridas con o sin fruto de la planta hembra del
Cannabis, exceptuando las semillas y las hojas separadas del
tallo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) natural, sea
igual o superior al 1% (uno por ciento) en su peso."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.