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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 78

Plan Nacional de Viviendas · Ley N.º 13.728 de 1968

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 16.112 de 30/05/1990 artículo 17. Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo 1, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 78.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(*)

Anterior Texto original Decreto Ley N.º 14.666 · 20/06/1977

Sustitúyense los artículos 74, 75, 76, 77 y 78 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por los siguientes:

"Artículo 74. El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Economía y Finanzas, fijará la política nacional de vivienda, evaluando sus aspectos económicos financieros en el contexto de la Política Económica Nacional.

Artículo 75. Son cometidos de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión en el Sector Vivienda:

1º Estructurar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano y de Vivienda

dentro de las orientaciones generales enunciadas por el Poder

Ejecutivo;

2º Evaluar la realización de cada plan anual promoviendo eventuales

modificaciones en los planes generales del sector;

3º Observar ante el Poder Ejecutivo los desvíos que se aprecien en

la ejecución de los planes anuales en relación con los objetivos

y planes generales del sector;

4º Coordinar la acción de los organismos que actúen en el campo de

la vivienda y lo que se relacione con ello en materias atribuidas

a otros Ministerios;

5º Promover, orientar y estimular las investigaciones tecnológicas,

sociales y económicas vinculadas a vivienda y locación.

Artículo 76. Asígnase al Banco Hipotecario del Uruguay sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en la presente ley, los cometidos siguientes:

1º Diseñar los programas y establecer las disposiciones de orden

interno para su funcionamiento a los fines de orientar la

selección de proyectos de inversión en el área de acuerdo con

los artículos 74 y 75 de la presente ley;

2º Recibir, evaluar, aprobar y controlar la ejecución de los

proyectos;

3º Promover y asistir a cooperativas de vivienda, fondos sociales y

otras asociaciones sin fines de lucro que actúen en materia de

vivienda;

4º Entender en todo lo relativo al sistema público de construcción

de viviendas, en su calidad de órgano central del mismo.

Artículo 77. Para el cumplimiento de los planes anuales el Banco Hipotecario del Uruguay podrá utilizar, además de los recursos creados por esta ley, sus fondos propios y los provenientes de sus líneas de captación de ahorro.

Artículo 78. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Hipotecario del Uruguay, promoverá la prestación a las cooperativas de vivienda de los servicios de educación cooperativa y social por parte del Estado.

Dicha función será realizada por aquellos organismos que la reglamentación indique, teniendo en cuenta sus competencias específicas, procurando dar intervención, en lo pertinente, a las Intendencias Municipales".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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