Artículo 8
Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Decreto-Ley N.º 15.524 de 1984
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
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Versiones de este artículo
(*)
A los miembros del Tribunal les está prohibido el ejercicio de la profesión de abogado o escribano y el de toda actividad comercial o industrial.
Cesa la prohibición de ejercer la abogacía, únicamente cuando se trate de asuntos personales de los Ministros o de sus cónyuges, y de sus descendientes o ascendientes, legítimos o naturales.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.