Artículo 95
Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los miembros de la Judicatura tendrán derecho al ascenso en las condiciones que establece la ley.(*)
Notas
- Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441.
- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 6.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 6.
Versiones de este artículo
Los miembros de la Judicatura tendrán derecho al ascenso en las condiciones que establece la ley.(*)
Sustitúyese el artículo 95 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTÍCULO 95.- Los miembros de la Judicatura con derecho a
ascenso (artículo 98 de la presente ley) y que se postulen al
efecto, serán calificados anual o bianualmente, atendiendo a su
desempeño funcional y de acuerdo a lo previsto por la presente
ley.
El periodo de calificación comprenderá doce meses de desempeño y
se extenderá desde el 1° de octubre al 30 de setiembre del año
siguiente.
El proceso calificatorio se iniciará el 1° de octubre y quedará
terminado, a más tardar, el 31 de diciembre de cada año.
La lista para ascender no será alfabética sino conforme a la
prelación resultante de dicho proceso".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.