Artículo 108 · Asignación de Administradora
Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Asignación de Administradora).- En los casos de afiliados que no realizaren la elección de Administradora una vez cumplido el plazo de treinta y seis meses previsto en el literal A)del numeral 5) del artículo 103 de la presente ley, serán asignados a la Administradora de mayor rentabilidad neta de comisión de administración promedio en los sesenta meses anteriores.
En tanto no se ejerza el derecho de opción de Administradora el proceso de asignación de oficio se repetirá cada sesenta meses sobre la base de la mayor rentabilidad neta de comisiones de administración promedio en los sesenta meses anteriores.(*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 111.
- Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 16.
- Reglamentado por: Decreto Nº 24/014 de 31/01/2014, Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 16, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 108.
Versiones de este artículo
(Asignación de Administradora).- En los casos de afiliados que no realizaren la elección de Administradora una vez cumplido el plazo de treinta y seis meses previsto en el literal A)del numeral 5) del artículo 103 de la presente ley, serán asignados a la Administradora de mayor rentabilidad neta de comisión de administración promedio en los sesenta meses anteriores.
En tanto no se ejerza el derecho de opción de Administradora el proceso de asignación de oficio se repetirá cada sesenta meses sobre la base de la mayor rentabilidad neta de comisiones de administración promedio en los sesenta meses anteriores.(*)
(Asignación y cambio de Administradora. Modificaciones).- Modifícanse los artículos 108, 109 y 110 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 108.- (Asignación de Administradora).- En los casos de afiliados que no realizaren la elección de Administradora, la asignación de la misma será efectuada por el Banco de Previsión Social de acuerdo a los siguientes criterios:
1) en caso de que más de una Administradora registrare la comisión de
administración más baja del régimen, los afiliados serán
distribuidos por partes iguales entre ellas;
2) si solo una Administradora cumpliere esa condición, los afiliados
serán distribuidos, por partes iguales, entre esa y la que
registrare la segunda comisión por administración más baja del
régimen, salvo lo previsto en el numeral 4) de este artículo;
3) si dos o más Administradoras registraren la segunda comisión por
administración más baja del régimen, el 50% (cincuenta por ciento)
de los afiliados que les corresponderían conforme al numeral
anterior se distribuirá por partes iguales entre ellas;
4) si la diferencia entre las dos comisiones de administración más
bajas del régimen superare el 20% (veinte por ciento) del valor de
la menor de las mismas, los afiliados serán asignados en su
totalidad a la Administradora que registrare la menor comisión de
administración. Dicho margen de diferencia será de 70% (setenta por
ciento) durante el primer año de vigencia de la presente ley, de
50% (cincuenta por ciento) durante el segundo, y a partir del
tercero se reducirá a razón de diez puntos porcentuales por año,
hasta alcanzar el 20% (veinte por ciento) referido.
Las comisiones de administración a considerar para efectuar las
comparaciones previstas en el presente artículo serán las vigentes en
el último mes de cargo anterior a la incorporación de los afiliados".
"ARTÍCULO 109. (Derecho de traspaso a otra Administradora).- Todo
afiliado que cumpla las normas del artículo siguiente tiene derecho a
cambiar de Administradora, para lo cual deberá comparecer personalmente
a manifestar su voluntad en ese sentido ante la Administradora a la
cual desea incorporarse. El cambio tendrá efecto a partir del segundo
mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las
normas reglamentarias".
"ARTÍCULO 110. (Condiciones para el traspaso).- El derecho al
traspaso por parte del afiliado se limitará a dos veces por año
calendario y se podrá realizar siempre que se registraren, al menos,
seis meses de aportes en la entidad que se abandona. En caso de que el
afiliado hubiere sido asignado de oficio, según lo establecido en el
artículo 108 de la presente ley, tendrá derecho al traspaso también
antes de transcurridos esos seis meses cuando, con posterioridad a su
afiliación, la Administradora hubiere incrementado la comisión de
administración".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.