Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 45

Ley de Migraciones · Ley N.º 18.250 de 2008

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO IX - DE LOS IMPEDIMENTOS DEL INGRESO Y DE LA PERMANENCIA › SECCIÓN I - Causales de rechazo al ingreso

Serán causales de rechazo para el ingreso al país:

A) La falta de documentación requerida para ingresar al país.

B) Haber incurrido o participado en actos de Gobierno o de otro tipo

que constituyan genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa

humanidad o cualquier acto violatorio de los derechos humanos

establecido como tal en los instrumentos internacionales ratificados

por el país.

C) Haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición de

reingreso al país y que la medida no haya sido revocada.

Sin perjuicio de lo indicado, cuando se trate de una expulsión

administrativa que no comprenda las conductas mencionadas en los

literales B) y D) de este artículo, podrá el extranjero expulsado

ingresar nuevamente a Uruguay transcurridos tres años posteriores a la

medida de expulsión. (*)

D) Haber sido objeto de condena por delitos relacionados al tráfico y

trata de personas, lavado de activos, tráfico de estupefacientes y

tráfico de armas en el país o fuera de él.

E) Haber intentado ingresar al territorio nacional eludiendo el

control migratorio.

F) Razones de orden público de índole sanitaria en concordancia con lo

establecido en el Reglamento Sanitario Internacional vigente.

G) Razones de orden público o de seguridad del Estado determinadas por

el Poder Ejecutivo.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 44 de la presente ley, el personal asignado en frontera terrestre, marítima, fluvial o aérea, se abstendrá de impedir el ingreso al territorio nacional a toda persona que manifieste su intención de solicitar refugio. Esta disposición se aplicará aun cuando la persona extranjera no posea documentación exigible por las disposiciones legales migratorias o ésta sea visiblemente falsificada o alterada.

Notas

  • Literal C) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 158. Literal C) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2. Ver en esta norma, artículo: 47.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 45.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.212 · 06/11/2023

Serán causales de rechazo para el ingreso al país:

A) La falta de documentación requerida para ingresar al país.

B) Haber incurrido o participado en actos de Gobierno o de otro tipo

que constituyan genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa

humanidad o cualquier acto violatorio de los derechos humanos

establecido como tal en los instrumentos internacionales ratificados

por el país.

C) Haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición de

reingreso al país y que la medida no haya sido revocada.

Sin perjuicio de lo indicado, cuando se trate de una expulsión

administrativa que no comprenda las conductas mencionadas en los

literales B) y D) de este artículo, podrá el extranjero expulsado

ingresar nuevamente a Uruguay transcurridos tres años posteriores a la

medida de expulsión. (*)

D) Haber sido objeto de condena por delitos relacionados al tráfico y

trata de personas, lavado de activos, tráfico de estupefacientes y

tráfico de armas en el país o fuera de él.

E) Haber intentado ingresar al territorio nacional eludiendo el

control migratorio.

F) Razones de orden público de índole sanitaria en concordancia con lo

establecido en el Reglamento Sanitario Internacional vigente.

G) Razones de orden público o de seguridad del Estado determinadas por

el Poder Ejecutivo.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 44 de la presente ley, el personal asignado en frontera terrestre, marítima, fluvial o aérea, se abstendrá de impedir el ingreso al territorio nacional a toda persona que manifieste su intención de solicitar refugio. Esta disposición se aplicará aun cuando la persona extranjera no posea documentación exigible por las disposiciones legales migratorias o ésta sea visiblemente falsificada o alterada.

Anterior Texto original Ley N.º 18.250 · 17/01/2008

Serán causales de rechazo para el ingreso al país:

A) La falta de documentación requerida para ingresar al país.

B) Haber incurrido o participado en actos de Gobierno o de otro tipo

que constituyan genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa

humanidad o cualquier acto violatorio de los derechos humanos

establecido como tal en los instrumentos internacionales ratificados

por el país.

C) Haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición de

reingreso al país y la medida no haya sido revocada.

D) Haber sido objeto de condena por delitos relacionados al tráfico y

trata de personas, lavado de activos, tráfico de estupefacientes y

tráfico de armas en el país o fuera de él.

E) Haber intentado ingresar al territorio nacional eludiendo el

control migratorio.

F) Razones de orden público de índole sanitaria en concordancia con lo

establecido en el Reglamento Sanitario Internacional vigente.

G) Razones de orden público o de seguridad del Estado determinadas por

el Poder Ejecutivo.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 44 de la presente ley, el personal asignado en frontera terrestre, marítima, fluvial o aérea, se abstendrá de impedir el ingreso al territorio nacional a toda persona que manifieste su intención de solicitar refugio. Esta disposición se aplicará aun cuando la persona extranjera no posea documentación exigible por las disposiciones legales migratorias o ésta sea visiblemente falsificada o alterada.

Sección II

Causales de denegatoria de la residencia

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 44 Ver en la norma completa Artículo 46 →